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Derecho y psiquiatría Dr. Alfredo Achával Es indudable que los cambios legislativos modifican las incumbencias de las profesiones, en razón de las necesidades que se crean como solución de problemas o actualización de derechos. Comprendo que el médico es reacio a tomar los cambios que se imponen como leyes y reglamentaciones. La no actualización curricular con tal motivo es lo que estanca la función social del médico, y en general ese vacío lo llena el médico a través de su actividad social, política o religiosa, creyendo entonces que tales funciones no involucran actividad profesional. Propicia así que otras profesiones y actividades asuman el vacío que se produce. El estancamiento curricular al que me refiero abarca desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, res. 217 A(III) y continúa según lo impuesto por la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, en los restantes "tratados y concordatos" que tienen "jerarquía superior a las leyes" y que, en lo referente a la profesión médica y a la especialidad en Psiquiatría, hace que en la actualidad el ejercicio profesional no sea suficientemente abarcativo de los derechos del paciente en lo referente a la asistencia y seguridad. A los clásicos derechos del art. 14 de la CN se sumaron los concedidos por el art. 14 bis CN y luego asoman las modificaciones impuestas por la reforma constitucional última. Esos cambios, sobre los cuales volveré, se han visto reflejados en la solución legislativa al desborde de expedientes judiciales, tanto en materia de invalidez como de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante sendas leyes 24.241 y 24.557. Se ha comprendido que el atraso judicial se debe a una infraestructura insuficiente en recursos que superan la buena voluntad y capacidad de los jueces y que la solución habitual de designar mayor cantidad de funcionarios judiciales no era lo adecuado en relación al ahora y después. Se ha comprendido también en el nivel legislativo que el abuso de litigiosidad se debe en gran parte a una exageración e impulso de los juicios, a la que se ha denominado industria del juicio y que si bien tocaban intereses profesionales o gremiales de los abogados, demostraban que ése no era el camino que sirviera al progreso y justicia social. En ambas materias el juicio era el abuso que impedía el crecimiento de las fuentes de trabajo y era uno de los factores que fomentaban la desocupación. El intercambio comercial internacional tenía exigencias que no adecuaban legislación laboral con globalización de la economía y regionalización de los países que hasta entonces funcionaban como entes autónomos. La solución, por la magnitud del costo, llevó a la denominada flexibilización, a la mediación prejudicial y a la extracción del tema de la seguridad social (invalidez y riesgos del trabajo) de la litigiosidad propia del quehacer de la profesión de abogado. Desde el punto de vista de los antecedentes psiquiátricos de este mismo tema, hay que recordar la ley 22.914, donde los funcionarios judiciales solucionaban la clandestinidad de la internación —verdadero desconocimiento de internación del alienado— obligando a los profesionales médicos psiquiatras a las comunicaciones de internaciones y a las comunicaciones sin respuesta de internaciones, estado evolutivo y alta. Ley injusta que traspasaba deberes y no exigía reciprocidad, además de no comprender el problema de asistencia de la enfermedad psiquiátrica ni del individuo enfermo. La función pública del médico de instituciones y hospitales públicos también ha recibido la preocupación de la CN, que en su art. 36, último párrafo, señala: "El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función". El tema del enfermo con secuelas tiene consideración también en la CN, con un reconocimiento genérico sobre los derechos de los seres humanos por su sola condición de serlo. En efecto, el inciso 23 del art. 75 da también como atribución del Congreso y como función la de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". Todo ello ha redundado en modificaciones al Código Penal, al Código Civil, a la Ley sobre Violencia Familiar, etcétera. Se ha incorporado, además de los funcionarios con derecho a control de actos de los profesionales, cuyas incumbencias puedan lesionar "derechos Humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes", a un nuevo funcionario de designación legislativa denominado "Defensor del pueblo" que funciona con total autonomía "en el ámbito del Congreso de la Nación". Para "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad", la CN crea el Ministerio Público con funcionamiento autónomo. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), establece en su Preámbulo —expresión del deber fraternal de países y personas— que "todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros". El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. El art. 1º señala que "todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona". Cuando se enuncia el derecho de igualdad ante la ley se establece claramente que no deben hacerse distinción "alguna", es decir que el ejercicio de los derechos debe facilitarse independientemente de las condiciones naturales, políticas, culturales o religiosas. Es cierto que el enfermo psiquiátrico en oportunidades no está en condiciones de ejercer su derecho por sí mismo, y la norma legal —art. 141 y 152 bis CC— reconoce la necesidad de representación legal, sea en la administración de sus bienes, sea en dirigir su persona, y ello no es una limitación de derechos, sino su protección. La Declaración que comentamos hace un reconocimiento de derechos, a saber: – A la vida; – A la libertad; – A la seguridad; – A la integridad de la persona; – A la igualdad ante al ley; – A la libertad religiosa y de culto; – A la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión; – A la protección, a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar; – A la constitución y a la protección de la familia; – De protección a la maternidad y a la infancia; – De residencia y tránsito; – A la inviolabilidad del domicilio; – A la inviolabilidad y circulación de la correspondencia; – A la preservación de la salud y al bienestar; – A la educación; – A los beneficios de la cultura; – Al trabajo y a una justa retribución; – Al descanso y a su aprovechamiento; – A la seguridad social; – De reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles; – De justicia; – De nacionalidad; – De sufragio y de participación en el gobierno; – De reunión; – De asociación; – De propiedad; – De petición; – De protección contra la detención arbitraria; – A proceso regular; – De asilo. También la Declaración aclara que "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencia del bienestar general y del desenvolvimiento democrático" (art. XXVIII). Finalmente establece los siguientes deberes: – Ante la sociedad; – Para con los hijos y los padres; – De instrucción, de sufragio; – De obediencia a la ley; – De servir a la comunidad y a la Nación; – De asistencia y seguridad sociales; – De pagar impuestos; – De trabajo; – De abstenerse de actividades políticas en país extranjero. Cuando se menciona el deber de sufragio se da la solución con referencia a todos los derechos enunciados, la exigencia cesa "cuando está legalmente capacitada para ello". La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, enuncia las conductas a las que no puede ser sometida una persona, los derechos, los deberes y las injerencias de los Estados, grupos o personas, en la conducta de los habitantes en relación a los derechos acordados. Puede ser interesante señalar especialmente el art. 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Y quise señalarlo especialmente por los avances que pudieran realizarse en psicoterapia impuesta, en psicoterapia de familia, en violencia familiar y emisión de opiniones sin conocimiento del juez interviniente, en los exámenes psiquiátricos por divorcio, tenencia de hijos, régimen de visita e impedimento de visita. Las denominamos como las sinrazones de la mera opinión. El concepto de familia está explicitado en el art. 16, que en su apartado 3 señala que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Es claro que matrimonio para nada resulta sinónimo de familia, concepto éste mucho más amplio que aquel, y además el art. 18 sobre el derecho a la libertad de pensamiento, el de conciencia y el de religión surge sobre la base de la tolerancia pública y privada, de la enseñanza, de la práctica, el culto y la observancia. En el art. 25 se establece el "derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar..." Toma así significado, en lo expuesto hasta aquí, el derecho a la salud y el significado también del servicio que el médico aporta para que ese derecho pueda estar vigente y ser gozado. Finalmente en esta revista de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 29 nos señala en dos de sus tres apartados los límites con los cuales derechos y deberes deben ser considerados. Señala el apartado 1º: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". A su vez el apartado 2 expresa: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados el 14 de agosto de 1984, en lo médico comienza por señalar, en el Derecho a la vida, compromisos como en el apartado 1º: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Es decir, la discusión médica debe plantearse en razón de qué se entiende tras la expresión "en general" ya que ello admite que no es un derecho absoluto. El art. 5 sobre el Derecho a la integridad personal aclara en el apartado 1º que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". El art. 7 sobre Derecho a la libertad personal establece en el apartado 2 que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Esta Convención establece como recurso La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También están incorporadas la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, aprobada por la ley 23.179, también la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", en la cual no sólo se señala a quien la hace o aplica, sino también la instigación, el consentimiento o aquiescencia, creando asimismo un Comité contra la Tortura que fue aprobado el 1º de diciembre de 1984 por la Asamblea General de la Naciones Unidas e incorporada a la legislación nacional con el Nº 23.338. La "Convención sobre los Derechos del Niño", es decir de los menores de 18 años, que no sólo reconoce los derechos sino que toma el compromiso de orientarlos para que los ejerzan tanto en la vida como en la supervivencia. Establece normas para evitar el maltrato o descuido, para mantener el contacto personal con sus padres, también para el caso en que sea necesario "proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual", da también pautas sobre adopción, sobre el niño refugiado, el mental o físicamente impedido, sobre el "disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud"; se declara la atención a la salud "haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud". El art. 25 es de particular importancia en el tema, ya que expresa: "Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación". Se crea un Comité de los Derechos del Niño. Esta Convención fue aprobada por la ley 23.849, del 22 de octubre de 1990. He puesto ante ustedes los tratados que de los nueve mencionados por la Constitución Nacional hacen en alguna de sus partes mención primaria o secundaria al quehacer profesional médico en la especialidad de Psiquiatría y considero que así se favorece en el médico su acercamiento al Derecho, a tomar conocimiento de aquellas normas legales en las que se apoyan incumbencias profesionales.
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